REGLAMENTO DE LA LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS
CONFEDERACIONES
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 13-02-2013
Artículo 1.
El
presente ordenamiento tiene por objeto regular la constitución y funcionamiento
de las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y de Industrias y de las
Confederaciones que las agrupan, así como la operación del Sistema de
Información Empresarial Mexicano.
La
aplicación e interpretación para efectos administrativos, corresponde a la
Secretaría de Economía.
Artículo 2.
Además de
las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley de Cámaras Empresariales
y sus
Confederaciones, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I.
DOF:
Diario Oficial de la Federación;
II.
Establecimiento:
unidad económica asentada en un lugar de manera permanente y que combina
acciones
y recursos bajo el control de una sola entidad propietaria o controladora, para
realizar
actividades
de producción de bienes, compra-venta de mercancías o prestación de servicios,
sujetos a un régimen fiscal;
III.
Ley: Ley
de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones;
IV.
Operadores:
las cámaras autorizadas para operar el SIEM, y
V.
Reglas de
Operación: Las disposiciones emitidas por la Secretaría para la operación del
SIEM.
Artículo 3.
En lo no
previsto por la Ley y este Reglamento, tratándose de trámites y solicitudes que
se presenten ante la Secretaría, será aplicable supletoriamente la Ley Federal
de Procedimiento
Administrativo.
CAPÍTULO
II
DE LAS
CÁMARAS Y CONFEDERACIONES
Artículo 4.
Las
Confederaciones se conforman con las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo o
de Industria respectivas, y podrán adherirse a las mismas las personas físicas
o morales legalmente
establecidas
que tengan como objeto alguno de los que les son propios o análogos, dicha
adhesión no les conferirá el carácter de miembro y por tanto carecerán de voto
para la toma de decisiones.
Artículo 5.
El
Gobierno Federal deberá consultar a las Cámaras en todos aquellos asuntos
vinculados con las actividades que representan y a las Confederaciones como
representantes de los intereses generales de la actividad comercial e
industrial.
Artículo
reformado DOF 13-02-2013
Artículo 6.
En
términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 de la Ley, las
entidades extranjeras o binacionales interesadas en operar en territorio
nacional, deberán solicitar la autorización correspondiente y presentar ante la
Secretaría, lo siguiente:
I.
Escrito
que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo;
II.
Acta
Constitutiva de la Entidad Extranjera, y
III.
Documento
que acredite la personalidad del promovente. En caso de que los documentos
mencionados se encuentren en idioma extranjero, adicionalmente deberá
presentarse su traducción y apostillamiento.
La
Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para emitir la respuesta
del caso, ya sea en sentido afirmativo o negativo.
En el
supuesto de que el interesado no cumpla con los requisitos mencionados, la
Secretaría deberá prevenirlo en un plazo de cinco días hábiles, contados a
partir de la recepción de la solicitud.
El
interesado contará con un plazo de cinco días hábiles para subsanar las
omisiones, transcurrido el plazo sin desahogar la prevención, se desechará la
solicitud.
Artículo 7.
La
persona moral distinta a los organismos que regula la Ley que pretenda
incorporar el término "Cámara" o "Confederación" en su
denominación o razón social, deberá presentar una solicitud por escrito ante la
Secretaría, en la que precisará el nombre, denominación o razón social de quien
o quienes promuevan, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de
la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula,
los hechos o razones que dan motivo a la misma, lugar y fecha de su emisión,
así como el estatuto de la persona moral en cuestión o su proyecto respectivo.
En caso
de que el promovente se ostente con el carácter de representante legal,
adicionalmente a la información referida, deberá acreditar tal carácter con el
documento correspondiente.
En el
supuesto de que el interesado no cumpla con los requisitos mencionados, la
Secretaría deberá prevenirlo en un plazo de cinco días hábiles, contados a
partir de la recepción de la solicitud.
El
interesado contará con un plazo de cinco días hábiles para subsanar las
omisiones, transcurrido el plazo sin desahogar la prevención, se desechará la
solicitud.
La
Secretaría aprobará la inclusión del término solicitado, dentro de un plazo de
diez días hábiles a
partir de
su recepción o el desahogo de la prevención, según sea el caso, siempre y
cuando el objeto de la organización solicitante no invada el de las Cámaras y
Confederaciones, apercibiendo al ocursante para que una vez constituida la
persona moral envíe los documentos protocolizados que lo acrediten, pues en
caso contrario se dejará sin efecto dicha aprobación. La persona moral contará
con un plazo de diez días hábiles para cumplir con la obligación referida en el
párrafo que antecede.
Artículo 8.
Los
sectores representados por las Cámaras son correlativos a las actividades,
giros y
circunscripciones
delimitadas en la autorización que para su operación les otorgó la Secretaría.
Esta autorización tendrá una vigencia indefinida, hasta en tanto no varíen las
condiciones bajo las cuales fueron otorgadas. Cualquier modificación a las
condiciones previstas en la autorización correspondiente, implicará que la Secretaría
realice la revisión de que dicha modificación
cumple
con los requisitos, según sea el caso, de los artículos 13 y 14 de la Ley, a
través del procedimiento que al efecto prevé el artículo 12 del mismo ordenamiento.
Artículo 9.
El
incumplimiento del objeto, así como de los derechos y obligaciones que al
efecto
establece
la Ley para las Cámaras y Confederaciones, deberá ser verificado y, en su caso,
sancionado por la Secretaría a través del procedimiento administrativo que al
efecto prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 10.
Para
obtener la autorización a que se refiere el artículo 7, fracción VII de la Ley,
las Cámaras deberán presentar solicitud por escrito ante la Secretaría y
cumplir con los requisitos siguientes:
I.
Contar,
con un sistema informático que cumpla con los parámetros técnicos que la
Secretaría
establezca
mediante Acuerdo publicado en el DOF, el cual permitirá determinar el cumplimiento
de las normas de origen establecidas para los productos que se autoricen
certificar a la Cámara;
II.
Demostrar
que las personas que la Cámara designe para dictaminar los cuestionarios que
deben
presentar
los exportadores sobre los productos que puedan ser susceptibles de una
preferencia
arancelaria
y para expedir los certificados de origen, conforme a los formatos que dé a
conocer la
Secretaría
para tal efecto, han acreditado el curso de capacitación impartido por ésta;
III.
Entregar
a la Secretaría el padrón de firmas autógrafas del personal de la Cámara que,
una vez
acreditado
el curso a que se refiere la fracción anterior, se encargará de la expedición
de los certificados de origen;
IV.
Informar
a la Secretaría sobre las bajas del personal encargado de la expedición de los certificados,
a más tardar cinco días hábiles después de que ocurra la baja, y
V.
Remitir
en papel con membrete de la Cámara dos impresiones legibles del sello y firmas
que la
misma
utilizará para expedir los certificados de origen.
CAPÍTULO
III
DE LA
CONSTITUCIÓN DE CÁMARAS
Artículo 11.
Podrán
solicitar la constitución de nuevas Cámaras los Grupos Promotores conformados
por
comerciantes o industriales que cuenten con los elementos para satisfacer los
requisitos previstos al efecto.
Artículo 12.
La
solicitud para constituir una nueva Cámara deberá presentarse por escrito ante
la Secretaría o Confederación que corresponda, la que contendrá:
Lugar y
fecha de su emisión;
II.
Nombre,
denominación o razón social del Grupo Promotor;
III.
Nombre de
su representante legal;
IV.
Domicilio
para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas
autorizadas para
recibirlas;
V.
Petición
expresa de solicitar la autorización para constituir una Cámara, señalando el
nombre o
denominación
que se proyecta, así como los municipios, delegaciones o entidades federativas
que
comprendería
su circunscripción;
VI.
Hechos o
razones que den motivo a la petición;
VII.
Plan
estratégico que incluya la misión, visión y valores, de la Cámara que pretende
constituirse, y
VIII.
Firma de
los adheridos al Grupo Promotor o por su representante legal.
Artículo 13.
La
solicitud señalada en el artículo anterior, deberá acompañarse de los
siguientes documentos:
I.
Copia
certificada del acta constitutiva del Grupo Promotor, y
II.
Copia
certificada del instrumento expedido por fedatario público por el que se
faculte al
representante
del Grupo Promotor a actuar en nombre de éste. Asimismo, deberán acompañar los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos de manera
específica en los artículos 13 o 14 de la Ley.
Para el
caso de que la solicitud corresponda a una Cámara de Comercio, Servicios y
Turismo
adicionalmente
deberán presentarse los documentos oficiales que acrediten que en la
circunscripción propuesta se encuentra establecida una población superior a los
doscientos mil habitantes y que existan por lo menos dos mil quinientos
comerciantes.
Artículo 14.
Las
Confederaciones de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y de Industria deberán
recibir sólo las solicitudes inherentes a las Cámaras de su sector.
Una vez
recibida la solicitud, las Confederaciones deberán verificar que la misma cumpla
con los
requisitos
y elementos previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley, y 12 y 13 de este
Reglamento, así como recabar las opiniones de las Cámaras interesadas, a fin de
poner a consideración de su consejo directivo en su sesión inmediata siguiente para
que emita el dictamen respectivo.
Las
Cámaras interesadas deberán emitir su opinión en un plazo de diez días hábiles,
contados a partir de la solicitud que formule la Confederación respectiva.
El
consejo directivo sólo podrá aprobar o rechazar la solicitud, debiendo indicar
en el dictamen los
elementos
de juicio que consideró para su determinación.
Emitido
el dictamen en cuestión, las Confederaciones contarán con sesenta días
naturales para
enviarlo
junto con los documentos presentados por el Grupo Promotor a la Secretaría.
Para el
caso de que la solicitud no cumpla con alguno de los requisitos antes aludidos,
la
Confederación
deberá devolverla al Grupo Promotor en un plazo de veinte días naturales, para
que éste subsane su omisión y, de ser el caso, la presente de nueva cuenta.
Si la
Confederación respectiva no devuelve los documentos, el Grupo Promotor lo
informará a la
Secretaría
con objeto de que ésta formule el requerimiento del caso.
Artículo 15.
Si las
solicitudes presentadas implican alguna afectación a un sector diverso al representado
por la Confederación que corresponda, solicitará por escrito la opinión de la
otra Confederación cuyo sector pudiera verse afectado, la que deberá emitirla
en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que la solicitud se
formule.
Se
entiende que existe afectación a los sectores del comercio y de la industria,
cuando un Grupo
Promotor
solicite la constitución de una Cámara que incluya actividades que correspondan
a Cámaras ya constituidas o a un sector de estas últimas.
Artículo 16.
En el
supuesto de que la solicitud sea presentada directamente a la Secretaría y ésta
no contenga alguno de los elementos señalados en los artículos 12 y 13 del
Reglamento, la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes a su
recepción deberá informar al Grupo Promotor, a efecto de
que los
subsane.
El Grupo
Promotor contará con un plazo de cinco días hábiles para subsanar las
omisiones,
transcurrido
el plazo sin desahogar la prevención, se desechará la solicitud.
Artículo 17.
La
Secretaría con objeto de verificar que la solicitud del Grupo Promotor cumpla
con los
requisitos
de los artículos 13 y 14 de la Ley, podrá solicitar la opinión del Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, y de las dependencias competentes.
Si al
realizar la verificación citada, la Secretaría advierte que la solicitud no
cuenta con la opinión de la Confederación, en un plazo de diez días hábiles,
contados a partir de su recepción, solicitará la misma por escrito.
Las
Confederaciones deberán remitir la opinión correspondiente en el plazo previsto
para tal efecto en el párrafo quinto del artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 18.
La
resolución definitiva que emita la Secretaría en torno a cualquier solicitud de
constitución, deberá considerar los elementos aportados por el Grupo Promotor,
el dictamen de las Confederaciones, las opiniones y comentarios recibidos, así
como el interés público del sector a
representar.
En esta resolución, de ser el caso, deberán precisarse los requisitos de los
artículos 13 y 14 de la Ley que no fueron debidamente acreditados.
Artículo 19.
Respecto
a la clasificación aludida en el artículo 14, fracción I en su inciso b de la
Ley, y
cuando el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía clasifique al giro para el cual
se solicita la
constitución
de una Cámara de Industria específica nacional en un clasificador cuyos
subsectores no correspondan a dos dígitos, la Secretaría, atendiendo a las
razones expuestas por dicho Instituto, podrá tener por acreditado tal
requisito.
Artículo 20.
Celebrada
la asamblea de constitución que prevé el artículo 15 fracciones I y II en sus incisos
a) de la Ley, el instrumento que expida el fedatario público al efecto deberá
ser enviado a la Secretaría con objeto de que ésta lleve a cabo el registro de
su formación y publique su constitución en el
DOF.
CAPÍTULO
IV
Artículo 21.
Corresponde
a las asambleas generales de las Cámaras y Confederaciones aprobar sus
estatutos
y sus modificaciones, las cuales deben ser acordes con lo establecido en la
Ley, el presente Reglamento y con las autorizaciones que para su constitución y
operación les otorgó la Secretaría, pues en caso contrario su aplicación
implicaría la contravención de los ordenamientos indicados.
La sesión
a través de la cual se aprueben los estatutos y sus modificaciones debe constar
en
instrumento
otorgado ante fedatario público competente, así como el texto aprobado.
Artículo 22.
La
Secretaría llevará a cabo el registro de los estatutos y sus modificaciones,
verificando
que éstos
sean acordes con la Ley y el presente Reglamento, haciendo del conocimiento de
la Cámara o Confederación respectiva aquellas disposiciones que quedaron
registradas por ajustarse a dichos ordenamientos, así como las que se
contraponen a los mismos. Para ajustar aquellas disposiciones que fueron observadas
por la Secretaría, la Cámara o Confederación respectiva, llevará a cabo una
sesión de asamblea general en la que acordará lo conducente. El acta con las
modificaciones correspondientes, deberá ser remitida a la Secretaría con objeto
de que éstas sean analizadas y, en su caso, registradas.
Artículo 23.
Hasta en
tanto no se lleve a cabo el registro de los estatutos o de sus modificaciones,
no
surtirán
efectos frente a terceros.
Artículo 24.
La
denominación de las Cámaras, al estar comprendida como un elemento que deben contener
los estatutos de las Cámaras, su modificación implica la del propio marco
estatutario. Esta modificación deberá ser acorde con las condiciones de la
autorización que para su operación les otorgó la Secretaría.
En caso
de que la modificación no sea acorde con las condiciones referidas, se deberá
seguir el
procedimiento
para la constitución de una nueva Cámara en los términos de la Ley y este
Reglamento.
CAPÍTULO
V
DE LOS
ÓRGANOS DE LAS CÁMARAS Y SUS CONFEDERACIONES
Artículo 25.
Las
sesiones que lleven a cabo las asambleas generales de las Cámaras y Confederaciones
se integran por sus afiliados y por las Cámaras, respectivamente, en la forma
que prevean sus estatutos.
Artículo 26.
Las
convocatorias para la celebración de las sesiones de las asambleas generales deberán
contener el orden del día, fecha, hora y lugar de celebración. El documento
original de la
convocatoria
deberá ser firmado por el presidente y secretario del consejo directivo de la
Cámara o
Confederación
y deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los estatutos
correspondientes.
Artículo 27.
Las
resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas generales de las Cámaras y
Confederaciones
son obligatorias para todos los afiliados o Cámaras, según corresponda, aun
para los ausentes o disidentes.
Artículo 28.
Las
asambleas generales de las Cámaras y Confederaciones deberán aprobar, ratificar
o, en su
caso, rechazar todas aquellas disposiciones internas o reglamentarias que
emitan sus consejos directivos.
Artículo 29.
Los
consejos directivos se integran por un grupo de afiliados designados por las asambleas
generales acorde con los artículos 17 y 20 de la Ley, y por un conjunto de
directivos:
presidente,
vicepresidentes, tesorero y secretario, electos por los propios consejeros, en
términos del artículo 24 del mismo ordenamiento.
Artículo 30.
Los
directivos durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos para el mismo
cargo en
dos
ocasiones por un año más, y para ocuparlos nuevamente, deberán dejar
transcurrir tres años,
incluso,
si sólo ocuparon dicho cargo por un año, con excepción del secretario, quien
podrá ser reelecto cuantas veces sea necesario.
Una
persona podrá ser electa por el consejo directivo para ocupar los cargos de
presidente,
vicepresidente,
tesorero y secretario, sin que previamente haya sido designado consejero,
siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley para
desempeñar dichos puestos.
La
persona que designe el consejo directivo con el carácter de presidente, lo es a
su vez de la propia Cámara o Confederación.
Artículo 31.
La
salvedad prevista en el artículo 23, fracción I de la Ley, hace hincapié a los
periodos que en forma independiente deberán acatar las personas que ocupen los
puestos de directivos o
consejeros,
sin que ello implique una excepción a la permanencia de los consejeros en su
cargo.
Artículo 32.
Los
consejeros y directivos tienen los mismos derechos para votar en las sesiones
del consejo. La Ley establece igual cúmulo de atribuciones a quienes lo
conforman, y prevé que aquellos que
lo
encabezan, además deben desempeñar las funciones que se encuentren determinadas
en los
estatutos
respectivos.
CAPÍTULO
VI
DE LAS
DELEGACIONES
Artículo 33.
Las Cámaras,
para el cumplimiento de su objeto, podrán establecer en su circunscripción las
delegaciones que consideren necesarias, formando parte integral de las mismas,
las cuales no
tendrán
personalidad jurídica, ni patrimonio propio y su operación, tanto administrativa,
como financiera, deberá ser acorde con las disposiciones que al efecto prevean
sus estatutos.
Artículo 34.
A efecto
de que la Secretaría lleve a cabo el registro de las delegaciones de las
Cámaras,
éstas deberán remitir el acta de las sesiones de sus asambleas generales en las
cuales se apruebe su establecimiento y operación.
CAPÍTULO
VII
DEL SIEM
Artículo 35.
Es
competencia de la Secretaría coordinarel SIEM, como un instrumento del Estado mexicano
cuyo propósito es captar, integrar, procesar y suministrar información sobre
las características
y
ubicación de los establecimientos de comercio, servicios, turismo e industria
en el país, para un mejor desempeño y promoción de las actividades
empresariales.
La
operación del SIEM es de interés público y estará a cargo de los operadores
autorizados por la
Secretaría.
Artículo 36.
La
información contenida en el SIEM puede ser utilizada, además de lo previsto en
el
artículo
29 de la Ley, para la promoción de negocios, elaboración de estadísticas o de
información de valor agregado.
Artículo 37.
Las
empresas con registro actualizado en el SIEM podrán tener acceso a programas gubernamentales
en los términos y condiciones que se establezcan en la legislación presupuestal
aplicable.
Artículo 38.
Las
instancias administrativas en los niveles federal, estatal y municipal que
establezcan la obligatoriedad de contar con el registro en el SIEM para la
celebración de trámites administrativos en los términos señalados en el
artículo 33, fracción III de la Ley, podrán requerir a las empresas y
establecimientos
la presentación del comprobante correspondiente.
Las
actividades de promoción y difusión del SIEM estarán a cargo de la Secretaría,
los operadores y las confederaciones, en forma coordinada, atendiendo al
programa que para tal propósito elaboren anualmente los operadores.
Artículo 39.
La
Secretaría, previa solicitud y acreditados que sean los requisitos del caso,
deberá autorizar por escrito a las Cámaras la operación del SIEM.
Artículo 40.
Las
solicitudes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 15 de la
Ley Federal
de
Procedimiento Administrativo y anexar un programa de promoción y difusión del
SIEM.
Artículo 41.
Las
Cámaras interesadas en operar el SIEM deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I.
Haber
dado cumplimiento a las obligaciones que para su operación les impone la Ley;
II.
Contar
con los recursos humanos y materiales siguientes:
a)
Personal
especializado en sistemas, con conocimientos suficientes para el manejo de los
recursos
materiales
mencionados en este artículo;
b)
Promotores
del SIEM certificados en los términos que se establezcan en las Reglas de
Operación
aplicables,
para captar la información y atender a los comerciantes e industriales ubicados
en la
circunscripción
autorizada por la Secretaría.
Los
operadores acreditarán a los promotores del SIEM mediante credenciales que
serán generadas en los términos que establezcan las Reglas de Operación señaladas;
c)
Un equipo
de cómputo, con las características que se indiquen en las Reglas de Operación
aplicables;
d)
Contar
con Internet, y
e)
Una
cuenta de correo electrónico institucional.
Artículo
42.
La
operación del SIEM, por parte de los operadores, sólo tiene por objeto la
prestación
de los
servicios a los comerciantes e industriales que les correspondan, relativos a
la captación,
validación,
ingreso, actualización, almacenamiento, resguardo, transmisión y difusión,
exclusivamente, de la información relativa a los formatos aprobados por la
Secretaría para tal efecto, los cuales deberán
contener
por lo menos la información correspondiente a los datos generales de los
comerciantes e
industriales,
el contacto de negocios, su perfil general, los bienes o servicios que ofrecen
y la demanda de los insumos que requieren.
Para
efecto del artículo 29 de la Ley, la información que las empresas proporcionen
al SIEM se
considerará
vigente desde la fecha de su registro.
Artículo 43.
Las
Cámaras podrán integrar directorios para fines de promoción, que contengan
entre otros elementos el nombre, denominación o razón social de las empresas
registradas en el SIEM,
relación
de productos y demás datos de interés del sector.
Artículo 44.
La
Secretaría deberá evaluar integralmente el SIEM con objeto de constatar el desempeño
y el grado de cumplimiento que los operadores den a las obligaciones
establecidas en la Ley, este Reglamento y las Reglas de Operación, así como a
las condiciones previstas en sus autorizaciones.
Artículo 45.
Los
operadores mantendrán las autorizaciones que para operar el SIEM les haya otorgado
la Secretaría, siempre que acrediten ante la misma su operación eficiente.
Artículo 46.
La
Secretaría aprobará el costo nominal del registro en el SIEM, a través de un
acuerdo de carácter general que será publicado en el DOF, considerando los
gastos de operación, los cuales
podrán
sustentarse en los dictámenes técnicos que se considere necesario solicitar a
las diferentes
autoridades
administrativas, instituciones educativas u organismos empresariales.
CAPÍTULO
VIII
DE LA
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS CÁMARAS
Artículo 47.
La
disolución de las Cámaras por las causas establecidas en las fracciones I y II
del artículo 35 de la Ley, deberá ser acordada por las asambleas generales
mediante el porcentaje de votación que se determine en sus estatutos.
En caso
de que la Secretaría emita resolución que revoque la autorización de una
Cámara, el consejo directivo de la Confederación que corresponda, deberá
sesionar para nombrar a los liquidadores representantes de la Cámara.
Artículo 48.
Hecho el
nombramiento de los liquidadores, los directivos y consejeros pondrán a disposición
de aquéllos, todos los bienes, libros y documentos de la Cámara, levantándose
para tal efecto, un inventario del activo, pasivo y patrimonio, el cual deberá
ser firmado por los mismos.
Artículo 49.
La
liquidación deberá llevarse a cabo ajustándose a las bases que los estatutos y
la asamblea general señalen.
Artículo 50.
El
depósito de los libros y documentos de la Cámara que haya sido liquidada, será determinado
por los liquidadores, con objeto de salvaguardar los derechos de cualquier
interesado.
Lo
anterior, sin perjuicio de que la Secretaría conserve los documentos que
integren el expediente, en los términos que establece la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El
presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Las
erogaciones que, en su caso, deriven de la aplicación del presente Reglamento
serán
realizadas
mediante movimientos compensados, por lo que la Secretaría de Economía debe
sujetarse al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente y no incrementar su presupuesto regularizable.
Dado en
la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a tres de febrero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.-
Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma el
artículo 5 del Reglamento de la Ley de Cámaras
Empresariales y sus
Confederaciones.
Publicado
en el Diario Oficial de la
Federación
el 13 de febrero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se
reforma el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El
presente Decreto entrará en
vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la
Federación.
Dado en
la Residencia del Poder Ejecutivo Federal
, en la
Ciudad de México, a siete de febrero de dos
mil
trece.-
Enrique
Peña Nieto
.-
Rúbrica.- El Secretario de Economía,
Ildefonso
Guajardo Villarreal.-Rúbrica.
FUENTE: DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION