jueves, 30 de enero de 2014

DECRETO que modifica el diverso por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados.

 DOF: 30/01/2014


 

DECRETO que modifica el diverso por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131, párrafo segundo, de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que uno de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 es promover el crecimiento sostenido de la productividad del país, así como proveer condiciones favorables para el desarrollo económico e incentivar la competencia, de conformidad con los compromisos internacionales concertados por México;
Que el 1 de julio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados", con el objeto de regular su importación definitiva al territorio nacional, cuya vigencia se prorrogó hasta el 31 de enero de 2014, mediante el diverso publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 31 de enero de 2013;
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de la constitucionalidad de estas medidas, al establecer que no se transgreden los artículos 14 y 133 constitucionales; asimismo, en jurisprudencia definida y obligatoria ha resuelto que no procede otorgar la suspensión del Decreto cuya vigencia se prorroga, al considerar que de concederse se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público;
Que en virtud de que las condiciones que motivaron la emisión del citado Decreto aún se encuentran presentes, es necesario prorrogar la vigencia del mismo al 31 de diciembre de 2014, a fin de contar con un marco regulatorio que otorgue seguridad jurídica a los importadores de vehículos automotores usados, y
Que la Comisión de Comercio Exterior ha emitido opinión favorable respecto de la medida a que se refiere el presente instrumento, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Transitorio Primero del "Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011 y modificado mediante el diverso publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 31 de enero de 2013, para quedar como sigue:
"PRIMERO.- El presente Decreto estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014".
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

 FUENTE: DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION

martes, 28 de enero de 2014

CONVOCATORIAS PARA CONCURSOS DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, OBRAS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO

   CONVOCATORIAS PARA CONCURSOS DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, OBRAS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO

Enero 01 - Enero 28, 2014
LINK:
http://dof.gob.mx/busqueda_detalle.php?vienede=avanzada&busqueda_cuerpo=&BUSCAR_EN=C&textobusqueda=&TIPO_TEXTO=Y&choosePeriodDate=P&periodoFecha=M&orga[]=TODOS%2C0

(Copiar y pegar)

Fuente: Diario Oficial de la Federación

Proyecto de Norma PROY-NOM-003-SCFI-2013, Productos eléctricos-Especificaciones de seguridad .

Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SCFI-2013, Productos eléctricos-Especificaciones de seguridad
.

Link de Descarga:   http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5330907&fecha=28/01/2014

jueves, 23 de enero de 2014

REGLAMENTO DE LA LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES



REGLAMENTO DE LA LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 13-02-2013


Artículo 1.
El presente ordenamiento tiene por objeto regular la constitución y funcionamiento de las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y de Industrias y de las Confederaciones que las agrupan, así como la operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano.
La aplicación e interpretación para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Economía.
Artículo 2.
Además de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley de Cámaras Empresariales
y sus Confederaciones, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I.
DOF: Diario Oficial de la Federación;
II.
Establecimiento: unidad económica asentada en un lugar de manera permanente y que combina
acciones y recursos bajo el control de una sola entidad propietaria o controladora, para realizar
actividades de producción de bienes, compra-venta de mercancías o prestación de servicios, sujetos a un régimen fiscal;
III.
Ley: Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones;
IV.
Operadores: las cámaras autorizadas para operar el SIEM, y
V.
Reglas de Operación: Las disposiciones emitidas por la Secretaría para la operación del SIEM.

Artículo 3.
En lo no previsto por la Ley y este Reglamento, tratándose de trámites y solicitudes que se presenten ante la Secretaría, será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.

CAPÍTULO II
DE LAS CÁMARAS Y CONFEDERACIONES

Artículo 4.
Las Confederaciones se conforman con las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo o de Industria respectivas, y podrán adherirse a las mismas las personas físicas o morales legalmente
establecidas que tengan como objeto alguno de los que les son propios o análogos, dicha adhesión no les conferirá el carácter de miembro y por tanto carecerán de voto para la toma de decisiones.

Artículo 5.
El Gobierno Federal deberá consultar a las Cámaras en todos aquellos asuntos vinculados con las actividades que representan y a las Confederaciones como representantes de los intereses generales de la actividad comercial e industrial.
Artículo reformado DOF 13-02-2013


Artículo 6.
En términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 de la Ley, las entidades extranjeras o binacionales interesadas en operar en territorio nacional, deberán solicitar la autorización correspondiente y presentar ante la Secretaría, lo siguiente:
I.
Escrito que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
II.
Acta Constitutiva de la Entidad Extranjera, y
III.
Documento que acredite la personalidad del promovente. En caso de que los documentos mencionados se encuentren en idioma extranjero, adicionalmente deberá presentarse su traducción y apostillamiento.
La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para emitir la respuesta del caso, ya sea en sentido afirmativo o negativo.
En el supuesto de que el interesado no cumpla con los requisitos mencionados, la Secretaría deberá prevenirlo en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.
El interesado contará con un plazo de cinco días hábiles para subsanar las omisiones, transcurrido el plazo sin desahogar la prevención, se desechará la solicitud.

Artículo 7.
La persona moral distinta a los organismos que regula la Ley que pretenda incorporar el término "Cámara" o "Confederación" en su denominación o razón social, deberá presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría, en la que precisará el nombre, denominación o razón social de quien o quienes promuevan, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la misma, lugar y fecha de su emisión, así como el estatuto de la persona moral en cuestión o su proyecto respectivo.
En caso de que el promovente se ostente con el carácter de representante legal, adicionalmente a la información referida, deberá acreditar tal carácter con el documento correspondiente.
En el supuesto de que el interesado no cumpla con los requisitos mencionados, la Secretaría deberá prevenirlo en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.
El interesado contará con un plazo de cinco días hábiles para subsanar las omisiones, transcurrido el plazo sin desahogar la prevención, se desechará la solicitud.
La Secretaría aprobará la inclusión del término solicitado, dentro de un plazo de diez días hábiles a
partir de su recepción o el desahogo de la prevención, según sea el caso, siempre y cuando el objeto de la organización solicitante no invada el de las Cámaras y Confederaciones, apercibiendo al ocursante para que una vez constituida la persona moral envíe los documentos protocolizados que lo acrediten, pues en caso contrario se dejará sin efecto dicha aprobación. La persona moral contará con un plazo de diez días hábiles para cumplir con la obligación referida en el párrafo que antecede.

Artículo 8.
Los sectores representados por las Cámaras son correlativos a las actividades, giros y
circunscripciones delimitadas en la autorización que para su operación les otorgó la Secretaría. Esta autorización tendrá una vigencia indefinida, hasta en tanto no varíen las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas. Cualquier modificación a las condiciones previstas en la autorización correspondiente, implicará que la Secretaría realice la revisión de que dicha modificación
cumple con los requisitos, según sea el caso, de los artículos 13 y 14 de la Ley, a través del procedimiento que al efecto prevé el artículo 12 del mismo ordenamiento.




Artículo 9.
El incumplimiento del objeto, así como de los derechos y obligaciones que al efecto
establece la Ley para las Cámaras y Confederaciones, deberá ser verificado y, en su caso, sancionado por la Secretaría a través del procedimiento administrativo que al efecto prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 10.
Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 7, fracción VII de la Ley, las Cámaras deberán presentar solicitud por escrito ante la Secretaría y cumplir con los requisitos siguientes:
I.
Contar, con un sistema informático que cumpla con los parámetros técnicos que la Secretaría
establezca mediante Acuerdo publicado en el DOF, el cual permitirá determinar el cumplimiento de las normas de origen establecidas para los productos que se autoricen certificar a la Cámara;
II.
Demostrar que las personas que la Cámara designe para dictaminar los cuestionarios que deben
presentar los exportadores sobre los productos que puedan ser susceptibles de una preferencia
arancelaria y para expedir los certificados de origen, conforme a los formatos que dé a conocer la
Secretaría para tal efecto, han acreditado el curso de capacitación impartido por ésta;
III.
Entregar a la Secretaría el padrón de firmas autógrafas del personal de la Cámara que, una vez
acreditado el curso a que se refiere la fracción anterior, se encargará de la expedición de los certificados de origen;
IV.
Informar a la Secretaría sobre las bajas del personal encargado de la expedición de los certificados, a más tardar cinco días hábiles después de que ocurra la baja, y
V.
Remitir en papel con membrete de la Cámara dos impresiones legibles del sello y firmas que la
misma utilizará para expedir los certificados de origen.

CAPÍTULO III
DE LA CONSTITUCIÓN DE CÁMARAS

Artículo 11.
Podrán solicitar la constitución de nuevas Cámaras los Grupos Promotores conformados
por comerciantes o industriales que cuenten con los elementos para satisfacer los requisitos previstos al efecto.

Artículo 12.
La solicitud para constituir una nueva Cámara deberá presentarse por escrito ante la Secretaría o Confederación que corresponda, la que contendrá:
I.
Lugar y fecha de su emisión;
II.
Nombre, denominación o razón social del Grupo Promotor;
III.
Nombre de su representante legal;
IV.
Domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para
recibirlas;
V.
Petición expresa de solicitar la autorización para constituir una Cámara, señalando el nombre o
denominación que se proyecta, así como los municipios, delegaciones o entidades federativas que
comprendería su circunscripción;
VI.
Hechos o razones que den motivo a la petición;
VII.
Plan estratégico que incluya la misión, visión y valores, de la Cámara que pretende constituirse, y
VIII.
Firma de los adheridos al Grupo Promotor o por su representante legal.


Artículo 13.
La solicitud señalada en el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos:
I.
Copia certificada del acta constitutiva del Grupo Promotor, y
II.
Copia certificada del instrumento expedido por fedatario público por el que se faculte al
representante del Grupo Promotor a actuar en nombre de éste. Asimismo, deberán acompañar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos de manera específica en los artículos 13 o 14 de la Ley.
Para el caso de que la solicitud corresponda a una Cámara de Comercio, Servicios y Turismo
adicionalmente deberán presentarse los documentos oficiales que acrediten que en la circunscripción propuesta se encuentra establecida una población superior a los doscientos mil habitantes y que existan por lo menos dos mil quinientos comerciantes.

Artículo 14.
Las Confederaciones de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y de Industria deberán recibir sólo las solicitudes inherentes a las Cámaras de su sector.
Una vez recibida la solicitud, las Confederaciones deberán verificar que la misma cumpla con los
requisitos y elementos previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley, y 12 y 13 de este Reglamento, así como recabar las opiniones de las Cámaras interesadas, a fin de poner a consideración de su consejo directivo en su sesión inmediata siguiente para que emita el dictamen respectivo.

Las Cámaras interesadas deberán emitir su opinión en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la solicitud que formule la Confederación respectiva.

El consejo directivo sólo podrá aprobar o rechazar la solicitud, debiendo indicar en el dictamen los
elementos de juicio que consideró para su determinación.

Emitido el dictamen en cuestión, las Confederaciones contarán con sesenta días naturales para
enviarlo junto con los documentos presentados por el Grupo Promotor a la Secretaría.

Para el caso de que la solicitud no cumpla con alguno de los requisitos antes aludidos, la
Confederación deberá devolverla al Grupo Promotor en un plazo de veinte días naturales, para que éste subsane su omisión y, de ser el caso, la presente de nueva cuenta.

Si la Confederación respectiva no devuelve los documentos, el Grupo Promotor lo informará a la
Secretaría con objeto de que ésta formule el requerimiento del caso.

Artículo 15.
Si las solicitudes presentadas implican alguna afectación a un sector diverso al representado por la Confederación que corresponda, solicitará por escrito la opinión de la otra Confederación cuyo sector pudiera verse afectado, la que deberá emitirla en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que la solicitud se formule.

Se entiende que existe afectación a los sectores del comercio y de la industria, cuando un Grupo
Promotor solicite la constitución de una Cámara que incluya actividades que correspondan a Cámaras ya constituidas o a un sector de estas últimas.




Artículo 16.
En el supuesto de que la solicitud sea presentada directamente a la Secretaría y ésta no contenga alguno de los elementos señalados en los artículos 12 y 13 del Reglamento, la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción deberá informar al Grupo Promotor, a efecto de
que los subsane.

El Grupo Promotor contará con un plazo de cinco días hábiles para subsanar las omisiones,
transcurrido el plazo sin desahogar la prevención, se desechará la solicitud.

Artículo 17.
La Secretaría con objeto de verificar que la solicitud del Grupo Promotor cumpla con los
requisitos de los artículos 13 y 14 de la Ley, podrá solicitar la opinión del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y de las dependencias competentes.

Si al realizar la verificación citada, la Secretaría advierte que la solicitud no cuenta con la opinión de la Confederación, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de su recepción, solicitará la misma por escrito.

Las Confederaciones deberán remitir la opinión correspondiente en el plazo previsto para tal efecto en el párrafo quinto del artículo 14 de este Reglamento.

Artículo 18.
La resolución definitiva que emita la Secretaría en torno a cualquier solicitud de constitución, deberá considerar los elementos aportados por el Grupo Promotor, el dictamen de las Confederaciones, las opiniones y comentarios recibidos, así como el interés público del sector a
representar. En esta resolución, de ser el caso, deberán precisarse los requisitos de los artículos 13 y 14 de la Ley que no fueron debidamente acreditados.

Artículo 19.
Respecto a la clasificación aludida en el artículo 14, fracción I en su inciso b de la Ley, y
cuando el Instituto Nacional de Estadística y Geografía clasifique al giro para el cual se solicita la
constitución de una Cámara de Industria específica nacional en un clasificador cuyos subsectores no correspondan a dos dígitos, la Secretaría, atendiendo a las razones expuestas por dicho Instituto, podrá tener por acreditado tal requisito.

Artículo 20.
Celebrada la asamblea de constitución que prevé el artículo 15 fracciones I y II en sus incisos a) de la Ley, el instrumento que expida el fedatario público al efecto deberá ser enviado a la Secretaría con objeto de que ésta lleve a cabo el registro de su formación y publique su constitución en el
DOF.

CAPÍTULO IV
DE LOS ESTATUTOS

Artículo 21.
Corresponde a las asambleas generales de las Cámaras y Confederaciones aprobar sus
estatutos y sus modificaciones, las cuales deben ser acordes con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y con las autorizaciones que para su constitución y operación les otorgó la Secretaría, pues en caso contrario su aplicación implicaría la contravención de los ordenamientos indicados.

La sesión a través de la cual se aprueben los estatutos y sus modificaciones debe constar en
instrumento otorgado ante fedatario público competente, así como el texto aprobado.



Artículo 22.
La Secretaría llevará a cabo el registro de los estatutos y sus modificaciones, verificando
que éstos sean acordes con la Ley y el presente Reglamento, haciendo del conocimiento de la Cámara o Confederación respectiva aquellas disposiciones que quedaron registradas por ajustarse a dichos ordenamientos, así como las que se contraponen a los mismos. Para ajustar aquellas disposiciones que fueron observadas por la Secretaría, la Cámara o Confederación respectiva, llevará a cabo una sesión de asamblea general en la que acordará lo conducente. El acta con las modificaciones correspondientes, deberá ser remitida a la Secretaría con objeto de que éstas sean analizadas y, en su caso, registradas.

Artículo 23.
Hasta en tanto no se lleve a cabo el registro de los estatutos o de sus modificaciones, no
surtirán efectos frente a terceros.

Artículo 24.
La denominación de las Cámaras, al estar comprendida como un elemento que deben contener los estatutos de las Cámaras, su modificación implica la del propio marco estatutario. Esta modificación deberá ser acorde con las condiciones de la autorización que para su operación les otorgó la Secretaría.

En caso de que la modificación no sea acorde con las condiciones referidas, se deberá seguir el
procedimiento para la constitución de una nueva Cámara en los términos de la Ley y este Reglamento.

CAPÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS DE LAS CÁMARAS Y SUS CONFEDERACIONES

Artículo 25.
Las sesiones que lleven a cabo las asambleas generales de las Cámaras y Confederaciones se integran por sus afiliados y por las Cámaras, respectivamente, en la forma que prevean sus estatutos.

Artículo 26.
Las convocatorias para la celebración de las sesiones de las asambleas generales deberán contener el orden del día, fecha, hora y lugar de celebración. El documento original de la
convocatoria deberá ser firmado por el presidente y secretario del consejo directivo de la Cámara o
Confederación y deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los estatutos correspondientes.

Artículo 27.
Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas generales de las Cámaras y
Confederaciones son obligatorias para todos los afiliados o Cámaras, según corresponda, aun para los ausentes o disidentes.

Artículo 28.
Las asambleas generales de las Cámaras y Confederaciones deberán aprobar, ratificar
o, en su caso, rechazar todas aquellas disposiciones internas o reglamentarias que emitan sus consejos directivos.












Artículo 29.
Los consejos directivos se integran por un grupo de afiliados designados por las asambleas generales acorde con los artículos 17 y 20 de la Ley, y por un conjunto de directivos:
presidente, vicepresidentes, tesorero y secretario, electos por los propios consejeros, en términos del artículo 24 del mismo ordenamiento.

Artículo 30.
Los directivos durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos para el mismo cargo en
dos ocasiones por un año más, y para ocuparlos nuevamente, deberán dejar transcurrir tres años,
incluso, si sólo ocuparon dicho cargo por un año, con excepción del secretario, quien podrá ser reelecto cuantas veces sea necesario.

Una persona podrá ser electa por el consejo directivo para ocupar los cargos de presidente,
vicepresidente, tesorero y secretario, sin que previamente haya sido designado consejero, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley para desempeñar dichos puestos.

La persona que designe el consejo directivo con el carácter de presidente, lo es a su vez de la propia Cámara o Confederación.

Artículo 31.
La salvedad prevista en el artículo 23, fracción I de la Ley, hace hincapié a los periodos que en forma independiente deberán acatar las personas que ocupen los puestos de directivos o
consejeros, sin que ello implique una excepción a la permanencia de los consejeros en su cargo.

Artículo 32.
Los consejeros y directivos tienen los mismos derechos para votar en las sesiones del consejo. La Ley establece igual cúmulo de atribuciones a quienes lo conforman, y prevé que aquellos que
lo encabezan, además deben desempeñar las funciones que se encuentren determinadas en los
estatutos respectivos.

CAPÍTULO VI
DE LAS DELEGACIONES

Artículo 33.
Las Cámaras, para el cumplimiento de su objeto, podrán establecer en su circunscripción las delegaciones que consideren necesarias, formando parte integral de las mismas, las cuales no
tendrán personalidad jurídica, ni patrimonio propio y su operación, tanto administrativa, como financiera, deberá ser acorde con las disposiciones que al efecto prevean sus estatutos.

Artículo 34.
A efecto de que la Secretaría lleve a cabo el registro de las delegaciones de las
Cámaras, éstas deberán remitir el acta de las sesiones de sus asambleas generales en las cuales se apruebe su establecimiento y operación.

CAPÍTULO VII
DEL SIEM
Artículo 35.
Es competencia de la Secretaría coordinarel SIEM, como un instrumento del Estado mexicano cuyo propósito es captar, integrar, procesar y suministrar información sobre las características
y ubicación de los establecimientos de comercio, servicios, turismo e industria en el país, para un mejor desempeño y promoción de las actividades empresariales.

La operación del SIEM es de interés público y estará a cargo de los operadores autorizados por la
Secretaría.


Artículo 36.
La información contenida en el SIEM puede ser utilizada, además de lo previsto en el
artículo 29 de la Ley, para la promoción de negocios, elaboración de estadísticas o de información de valor agregado.

Artículo 37.
Las empresas con registro actualizado en el SIEM podrán tener acceso a programas gubernamentales en los términos y condiciones que se establezcan en la legislación presupuestal
aplicable.

Artículo 38.
Las instancias administrativas en los niveles federal, estatal y municipal que establezcan la obligatoriedad de contar con el registro en el SIEM para la celebración de trámites administrativos en los términos señalados en el artículo 33, fracción III de la Ley, podrán requerir a las empresas y
establecimientos la presentación del comprobante correspondiente.

Las actividades de promoción y difusión del SIEM estarán a cargo de la Secretaría, los operadores y las confederaciones, en forma coordinada, atendiendo al programa que para tal propósito elaboren anualmente los operadores.

Artículo 39.
La Secretaría, previa solicitud y acreditados que sean los requisitos del caso, deberá autorizar por escrito a las Cámaras la operación del SIEM.

Artículo 40.
Las solicitudes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo y anexar un programa de promoción y difusión del SIEM.

Artículo 41.
Las Cámaras interesadas en operar el SIEM deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I.
Haber dado cumplimiento a las obligaciones que para su operación les impone la Ley;
II.
Contar con los recursos humanos y materiales siguientes:
a)
Personal especializado en sistemas, con conocimientos suficientes para el manejo de los recursos
materiales mencionados en este artículo;
b)
Promotores del SIEM certificados en los términos que se establezcan en las Reglas de Operación
aplicables, para captar la información y atender a los comerciantes e industriales ubicados en la
circunscripción autorizada por la Secretaría.

Los operadores acreditarán a los promotores del SIEM mediante credenciales que serán generadas en los términos que establezcan las Reglas de Operación señaladas;
c)
Un equipo de cómputo, con las características que se indiquen en las Reglas de Operación
aplicables;
d)
Contar con Internet, y
e)
Una cuenta de correo electrónico institucional.

Artículo 42.
La operación del SIEM, por parte de los operadores, sólo tiene por objeto la prestación
de los servicios a los comerciantes e industriales que les correspondan, relativos a la captación,
validación, ingreso, actualización, almacenamiento, resguardo, transmisión y difusión, exclusivamente, de la información relativa a los formatos aprobados por la Secretaría para tal efecto, los cuales deberán
contener por lo menos la información correspondiente a los datos generales de los comerciantes e
industriales, el contacto de negocios, su perfil general, los bienes o servicios que ofrecen y la demanda de los insumos que requieren.
Para efecto del artículo 29 de la Ley, la información que las empresas proporcionen al SIEM se
considerará vigente desde la fecha de su registro.


Artículo 43.
Las Cámaras podrán integrar directorios para fines de promoción, que contengan entre otros elementos el nombre, denominación o razón social de las empresas registradas en el SIEM,
relación de productos y demás datos de interés del sector.

Artículo 44.
La Secretaría deberá evaluar integralmente el SIEM con objeto de constatar el desempeño y el grado de cumplimiento que los operadores den a las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y las Reglas de Operación, así como a las condiciones previstas en sus autorizaciones.

Artículo 45.
Los operadores mantendrán las autorizaciones que para operar el SIEM les haya otorgado la Secretaría, siempre que acrediten ante la misma su operación eficiente.

Artículo 46.
La Secretaría aprobará el costo nominal del registro en el SIEM, a través de un acuerdo de carácter general que será publicado en el DOF, considerando los gastos de operación, los cuales
podrán sustentarse en los dictámenes técnicos que se considere necesario solicitar a las diferentes
autoridades administrativas, instituciones educativas u organismos empresariales.

CAPÍTULO VIII
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS CÁMARAS

Artículo 47.
La disolución de las Cámaras por las causas establecidas en las fracciones I y II del artículo 35 de la Ley, deberá ser acordada por las asambleas generales mediante el porcentaje de votación que se determine en sus estatutos.

En caso de que la Secretaría emita resolución que revoque la autorización de una Cámara, el consejo directivo de la Confederación que corresponda, deberá sesionar para nombrar a los liquidadores representantes de la Cámara.

Artículo 48.
Hecho el nombramiento de los liquidadores, los directivos y consejeros pondrán a disposición de aquéllos, todos los bienes, libros y documentos de la Cámara, levantándose para tal efecto, un inventario del activo, pasivo y patrimonio, el cual deberá ser firmado por los mismos.

Artículo 49.
La liquidación deberá llevarse a cabo ajustándose a las bases que los estatutos y la asamblea general señalen.

Artículo 50.
El depósito de los libros y documentos de la Cámara que haya sido liquidada, será determinado por los liquidadores, con objeto de salvaguardar los derechos de cualquier interesado.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría conserve los documentos que integren el expediente, en los términos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.
Las erogaciones que, en su caso, deriven de la aplicación del presente Reglamento serán
realizadas mediante movimientos compensados, por lo que la Secretaría de Economía debe sujetarse al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente y no incrementar su presupuesto regularizable.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Cámaras
Empresariales y sus Confederaciones.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de febrero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal
, en la Ciudad de México, a siete de febrero de dos
mil trece.-
Enrique Peña Nieto
.- Rúbrica.- El Secretario de Economía,
Ildefonso Guajardo Villarreal.-Rúbrica. 

FUENTE: DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION